AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTA
La demanda competencial interpuesta con fecha 11 de junio de 2026 por el alcalde de la Municipal Distrital de Lurigancho-Chosica contra la Municipalidad del Centro Poblado Santa María de Huachipa, ambas pertenecientes a la región de Lima; y,
ATENDIENDO A QUE
Conforme a lo establecido en el artículo 202, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es competente, a través del proceso competencial, para conocer los conflictos de competencias o de atribuciones que esta asigna a los poderes del Estado, los órganos constitucionales autónomos y los gobiernos regionales y municipales.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que para que se configure un conflicto competencial se requiere de la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero de los elementos está referido a que los sujetos involucrados en el conflicto deben contar con legitimidad para obrar. Al respecto, el artículo 108 del Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante NCPCo) reconoce legitimidad activa, con carácter de numerus clausus, a determinadas entidades estatales.
Así, el conflicto puede oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y (iii) a un poder del Estado con otro poder del Estado o con un órgano constitucional autónomo o a estos entre sí.
El mencionado artículo establece, además, que las entidades estatales en conflicto deben actuar en el proceso a través de sus titulares y añade que, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
En el caso de autos, se advierte que la Municipal Distrital de Lurigancho-Chosica cuenta con legitimidad activa para presentar una demanda competencial. Asimismo, se advierte que esta ha sido interpuesta por su alcalde, quien cuenta con la aprobación del Concejo Municipal, conforme consta en el Acuerdo de Concejo Municipal 037-2026/MDL, de fecha 15 de mayo del 20261, mediante el cual se aprobó la interposición de la presente demanda competencial contra la Municipalidad del Centro Poblado Santa María de Huachipa (MCPSMH) “respecto de las competencias vinculadas al otorgamiento y fiscalización de licencias de construcción dentro de la jurisdicción Lurigancho-Chosica”2.
En el presente caso, la Municipalidad Distrital de Lurigancho Chosica sostiene que la Municipalidad del Centro Poblado Santa María de Huachipa viene emitiendo licencias y autorizaciones de edificación dentro de su jurisdicción, así como realizando el cobro del impuesto predial, actividades que, a su juicio, son de su exclusiva competencia3.
Este Tribunal advierte que, conforme al Acuerdo de Concejo Municipal N° 037-2026/MDL antes citado, la autorización otorgada para la interposición de la demanda se circunscribió a las competencias relacionadas con el otorgamiento y la fiscalización de licencias de edificación dentro de la jurisdicción de Lurigancho-Chosica, mas no con aquella vinculada al cobro del impuesto predial.
Estando a lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la demanda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 111 del NCPCo, anotando que en el presente caso corresponde aplicar supletoriamente el plazo contemplado en el artículo 102 del NCPCo. Por lo tanto, se concede a la Municipal Distrital de Lurigancho-Chosica un plazo no mayor de cinco días para que subsane la omisión advertida, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la demanda en el extremo referido al cobro del impuesto predial.
El segundo de los elementos aludidos, de carácter objetivo, está referido a la naturaleza de un conflicto que posea dimensión constitucional; es decir, deberá tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Constitución o de las leyes orgánicas respectivas.
En atención a ello, este Tribunal ha dejado sentado en su jurisprudencia que el conflicto competencial puede manifestarse en cualquiera de las siguientes formas:
Conflicto positivo, que se genera cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se disputan, entre sí, una competencia o atribución constitucional.
Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales, que se produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad de una competencia, un poder estatal u órgano constitucional ejerce sus atribuciones de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro poder u órgano constitucional. Este tipo de conflicto puede clasificarse, a su vez, en:
a) Conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto; y,
b) Conflicto constitucional por menoscabo de interferencia.
De acuerdo con el primer tipo de conflicto constitucional por menoscabo, si bien las competencias han sido delimitadas con precisión, una de las entidades las ejerce de forma inadecuada o prohibida, e impide con ello que la otra ejerza las suyas a cabalidad.
Por su parte, en el conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, las competencias de los órganos constitucionales están enlazadas a tal punto que uno de ellos no puede ejercer la suya si no tiene la cooperación o la actuación de la competencia que le pertenece al otro.
Conflicto negativo, que se origina cuando dos o más poderes del Estado u órganos constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional, por entender que han sido asignadas al otro poder u órgano estatal.
Conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio, que se suscita cuando un poder del Estado u órgano constitucional omite llevar a cabo una actuación específica y, así, termina impidiendo que el otro actúe de acuerdo a sus competencias.
En el caso de autos, la Municipalidad recurrente argumenta que la competencia para otorgar, regular y fiscalizar licencias de edificación en el distrito de Lurigancho-Chosica corresponde de manera exclusiva a la Municipalidad Distrital, conforme al numeral 3.6.2 del artículo 79 de la Ley 27972, que atribuye como función específica exclusiva de las municipalidades distritales normar, regular y otorgar licencias de construcción en el ámbito de su distrito4.
Afirma que, pese a que la SUNAT contaba con la Resolución de Licencia de Edificación 034-2023-MDLCH/GOPRI-SGHUyOP, expedida por la Municipalidad Distrital de Lurigancho Chosica, la MCPSMH emitió, con fecha 15 de octubre de 2025, el Acta de Fiscalización Municipal 003017 y el Acta de Ejecución de Medidas Provisionales 975-2025-MCPSMH, al considerar que dicha competencia le correspondía a ella, ordenando con ello la paralización de la obra, la clausura temporal del establecimiento y la colocación de muros de concreto que impedían el ingreso y salida de personal y vehículos5.
En cuanto al impuesto predial, sostiene que mediante el Informe 076-2023-MDL-GR se advirtió que la MCPSMH venía emitiendo constancias de no adeudo que pretendían liberar obligaciones tributarias hasta el año fiscal 2020, sin que los pagos correspondientes hubieran sido reportados ni transferidos al sistema SIGEM de la municipalidad distrital, lo que generó un perjuicio directo a la recaudación distrital6.
Alega que el artículo 8 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal establece expresamente que “la recaudación, administración y fiscalización del Impuesto Predial corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio”, de lo que se desprende que dicha facultad no fue atribuida a las municipalidades de centros poblados7.
Añade que la conducta de la MCPSMH configura una vulneración de los principios de legalidad, competencia y autonomía municipal reconocidos en los artículos 74, 194, 195 y 196 de la Constitución Política del Perú, generando perjuicios económicos directos, afectación a la autonomía financiera municipal, duplicidad ilegítima de administraciones tributarias e inseguridad jurídica para los contribuyentes8.
Queda claro, entonces, que en el presente proceso se alega la afectación de las competencias de la entidad recurrente como consecuencia de los actos de fiscalización, otorgamiento de licencias de edificación y cobro del impuesto predial realizados por la Municipalidad del Centro Poblado Santa María de Huachipa, que evidenciarían un ejercicio indebido de atribuciones por parte de dicha entidad; cumpliéndose, de este modo, el segundo elemento requerido para la configuración de un proceso competencial.
Por otro lado, entre sus pretensiones, la Municipal Distrital de Lurigancho-Chosica incorporó la de que:
3. Se declare la nulidad constitucional del artículo 11 de la Ordenanza N° 768 [MML] MCPSMH que describe las competencias de la MCPSMH, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, para:
"1 - ORGANIZACIÓN DEL ESPACIO FÍSICO Y USO DEL SUELO:
(…) f.- Normar, regular, y calificar otorgando autorizaciones, certificados, derechos y licencias de:
- Construcción, remodelación, o demolición de inmuebles y declaratorias de fábricas. - Conformidad o Autorización de Uso, Obra o Pistas y Veredas en deterioro.
-Jurisdicción, Numeración, Nomenclatura, Acumulaciones y subdivisiones de lotes.
-Apertura de establecimientos comerciales, industriales, y actividades profesionales de acuerdo con la zonificación. (...)9.
Alega que dicha norma “contraviene el numeral 9 del artículo 4 del TUO de la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-VIVIENDA; el artículo 79.1,4,1 de la Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 79.3.6.2 de la LOM”10.
Al respecto, este Tribunal debe advertir que el artículo 203 de la Constitución establece taxativamente quiénes se encuentran legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra una norma con rango de ley, como lo es la ordenanza referida, no encontrándose el alcalde de una municipalidad distrital comprendido en dicho listado11.
Asimismo, conforme al artículo 99 del NCPCo, el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango de ley es de seis años, contado a partir del día siguiente de su publicación. La Ordenanza 768-MML fue publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de mayo de 2005, por lo que, a la fecha, dicho plazo también se encuentra vencido. En consecuencia, corresponde declarar improcedente este extremo de la demanda.
Finalmente, es pertinente advertir que, la Municipal Distrital de Lurigancho-Chosica, en la parte final del escrito, ha solicitado una medida cautelar requiriendo lo siguiente:
La suspensión inmediata de los efectos de las Actas 003017 y 975-2025-MCPSMAH,
El retiro de cualquier obstáculo físico que impida el desarrollo de la obra.
Suspensión inmediata del cobro del Impuesto Predial y la liquidación de lo cobrado de forma irregular sobre el impuesto predial,
Ello para evitar daños irreparables mientras se resuelve el fondo12.
Al respecto, este Tribunal tiene resuelto que, el otorgamiento de medidas cautelares en procesos competenciales requiere la configuración concurrente13 de los siguientes presupuestos: (i) verosimilitud o apariencia de la afectación competencial invocada (fumus bonis iuris); (ii) peligro en la demora (periculum in mora); (iii) adecuación de la pretensión; y (iv) principio de reversibilidad14. La ausencia de cualquiera de ellos determina el rechazo de la solicitud.
En el presente caso, se evidencia que la solicitud ha sido formulada en un único punto (XV) sin desarrollar fundamentación alguna respecto de los presupuestos concurrentes exigidos por la jurisprudencia de este Colegiado y limitándose a señalar que la medida busca “evitar daños irreparables mientras se resuelve el fondo”15.
En tal sentido, al no haberse acreditado de manera suficiente los requisitos antes expuestos, corresponde declarar improcedente la solicitud de medida cautelar. Ello sin perjuicio de lo que corresponda resolver respecto del fondo de la demanda competencial en su oportunidad, en el caso de que se subsane oportunamente la omisión advertida.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE la demanda competencial interpuesta por la Municipal Distrital de Lurigancho-Chosica contra la Municipalidad del Centro Poblado Santa María de Huachipa, y, por ende, se le concede el plazo de cinco días hábiles para que subsane la omisión advertida en el fundamento 9.
IMPROCEDENTE el pedido de inconstitucionalidad del artículo 11.1.f de la Ordenanza 768-MML.
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Cfr. foja 51 y 52 del cuadernillo digital del Expediente.↩︎
Cfr. Artículo Primero, foja 51 del cuadernillo digital del Expediente.↩︎
Cfr. foja 2 del cuadernillo digital del Expediente.↩︎
Cfr. fojas 10 y 11 del cuadernillo digital del Expediente.↩︎
Cfr. fojas 8 y 9 del cuadernillo digital del Expediente.↩︎
Cfr. fojas 7, 16 y 17 del cuadernillo digital del Expediente.↩︎
Cfr. fojas 18 y 19 del cuadernillo digital del Expediente.↩︎
Cfr. fojas 19 al 21 del cuadernillo digital del Expediente.↩︎
Cfr. fojas 3 y 4 del cuadernillo digital del Expediente.↩︎
Ídem.↩︎
Cfr. Auto- Calificación Expediente 00022-2025-PI/TC, fundamento 6.↩︎
Cfr. foja 39 del cuadernillo digital del Expediente.↩︎
Cfr. Auto 2 Medida Cautelar, 00004- 2024-PCC/TC, fundamento 7; y, Auto Medida Cautelar, 00004-2022-PCC/TC, fundamento 7).↩︎
Cfr. Autos cautelares emitidos en el Expediente 00001-2021- PCC/TC, fundamentos 7-8; en el Expediente 00003-2021- PCC/TC, fundamentos 7-8; Expediente 00004-2023- PCC, fundamentos 7-8 y en el Expediente 00005-2025-PCC/TC, fundamento 9.↩︎
Cfr. foja 39 del cuadernillo digital del Expediente.↩︎